8. LA FISONOMÍA JURÍDICA DEL OPUS DEI EN LOS DOCUMENTOS DE 1947

“El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma”. Libro escrito por A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes

¿Qué rasgos resulta necesario destacar en los documentos de 1947? Subrayemos, ante todo, una realidad que aparece ya en las palabras con que comienza el Decretum laudis: "El primer Instituto Secular, que inmediatamente después de ser sancionada la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (...) mereció el Decretum Laudis, es la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, denominada abreviadamente Opus Dei".

Para entender, en todo su alcance, esta doble denominación -amplia y abreviada-, empleada en los textos de 1947, conviene subrayar que el Fundador habló siempre de la Obra o el Opus Dei para referirse al fenómeno pastoral en su conjunto: laicos y sacerdotes, hombres y mujeres, solteros y casados. Y recordemos que -como fue señalado al considerar las etapas anteriores del iter jurídico-, ya en la primera de las aprobaciones diocesanas -Pía Unión (1941)-, se dejaba constancia de que al Opus Dei podían pertenecer "varones y mujeres, casados o célibes", previendo, además, que los sacerdotes -necesarios para la atención espiritual de los miembros de la Obra- deberían provenir de los socios seglares.

No se le escapaban al Fundador las dificultades que deberían superarse para el logro de la acabada reglamentación jurídica de un fenómeno pastoral tan amplio. La más inmediata, y de gran importancia, era la adscripción al Opus Dei de esos sacerdotes procedentes de sus miembros laicos. Gracias a la luz recibida el 14 de febrero de 1943, la solución de esta cuestión se articuló jurídicamente, aunque con fórmula provisional, mediante la erección de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz como Sociedad de derecho diocesano, de acuerdo con el título XVII del Código de Derecho Canónico, a la que quedaba intrínsecamente unida, bajo el nombre de Opus Dei, una Asociación de fieles, compuesta de hombres y mujeres, solteros y casados, de variadas profesiones y condiciones sociales; y a la que pertenecían también los miembros de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz. Esta fórmula, que permitía proseguir y extender el trabajo apostólico, no era todavía un traje a la medida de la fundación, y presentaba, entre otros, un grave inconveniente: el Opus Dei, que constituye el fenómeno pastoral básico, englobando en su realidad profunda a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, aparecía, sin. embargo, jurídicamente como algo secundario (94).

El avance conseguido en 1947 es muy importante. El Decreto Primum Institutum, en su pars dispositiva, aprueba el Opus Dei con la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz -Opus Dei cum Societate Sacerdtali Sanctae Crucis-, como un único Instituto Secular de derecho pontificio bajo la autoridad de un Presidente General. Esta es la razón de que, en las palabras iniciales ya citadas, lo denomine como "Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, con nombre abreviado Opus Dei"; la unidad del fenómeno pastoral queda así expresada jurídicamente. Lo cual tiene su natural reflejo en las Constituciones de 1947, cuando, en su número 1, establecen que el Instituto tiene por nombre el de "Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei", y cuando, en el número 5, añaden: "La denominación Opus Dei pertenece a todo el Instituto" (denominatio Operis Dei pertinet ad universum Institutum).

Dejando para más adelante, cuando nos ocupemos de la aprobación definitiva, un análisis más detallado de estos textos jurídicos" (95), limitémonos ahora -una vez subrayada la unidad institucional alcanzada en esta fecha- a realizar un recorrido somero por el Decreto Primum Institutum y por las Constituciones de 1947, atendiendo a los rasgos o aspectos más generales.

La Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei -o sencillamente, con nombre abreviado, el Opus Dei- es descrito como Instituto Secular "dedicado a adquirir en el mundo la perfección cristiana y a ejercer el apostolado", de acuerdo con la Constitución Apostólica Provi da Mater Ecclesia (96).

Como hemos puesto de relieve en páginas anteriores, esta Constitución Apostólica, a la par que establece que los Institutos Seculares no se regirán por el derecho de religiosos (97), declara -ante la variedad de las asociaciones que está regulando- que la principal fuente de derecho de las instituciones que se aprueben de acuerdo con su normativa, serán sus propias Constituciones, que han de acomodar prudentemente las normas generales de derecho y las peculiares (es decir, la Constitución Apostólica y las que dicte la Sagrada Congregación de Religiosos) "a los fines, necesidades y circunstancias no poco diversas entre sí (non parum inter se diversis) de cada uno de los Institutos" (98). Por eso, tanto en el Decreto Primum Institutum, como en las Constituciones de 1947, dentro del marco del derecho general de los Institutos Seculares, se recogen rasgos esenciales del espíritu y del apostolado del Opus Dei.

En esa línea el Decreto Primum Institutum, acogiendo la realidad del Opus Dei, lo describe como integrado por una gran mayoría de laicos, hombres y mujeres, que forman como dos secciones ("Opus Dei ex duabus quasi sectionibus constat, virorum nempe et mulierum") (99). Al trazar algunos rasgos de la fisonomía espiritual y apostólica de los miembros del Opus Dei, el Decretum laudis pone el acento, adecuadamente, en el trabajo profesional: "el Instituto promueve continuamente la santidad de sus miembros, por la santificación del trabajo ordinario, y el diligente y cuidadoso ejercicio de los cargos profesionales o de los oficios civiles o públicos propios de cada uno" (100). Las Constituciones vuelven sobre este punto esencial reiteradamente; escojamos sólo dos textos, uno situado al principio, otro hacia el final: el Opus Dei -dice el número 4 - fomenta en sus miembros "el perfecto cumplimiento de sus tareas profesionales, también de las desempeñadas en la administración pública, en las cuales ha de buscarse la perfección del propio estado"; los fines de santidad y apostolado de los miembros del Opus Dei -se lee en el número 317- "se obtienen por la santificación del trabajo ordinario y por el ejercicio de la tarea profesional o de una labor equivalente, que los socios no abandonan, porque buscan la santificación por medio de ese trabajo".

Siguiendo la praxis de la Curia Romana, el Decreto no se limita a hablar de santidad y apostolado en el trabajo profesional, sino que describe algunas de las actividades apostólicas -con una enumeración no taxativa- que, siempre de acuerdo con su condición laical, pueden desarrollar los miembros del Opus Dei. Refiriéndose a los varones, se expresa así: "el apostolado específico de los socios del Opus Dei se ejercita principalmente: por la santificación del propio trabajo profesional; por el ejemplo de vida cristiana, en la propia actividad social; por la formación religiosa y profesional de los estudiantes, principalmente de los universitarios; por la fidelidad ejemplar en el ejercicio de los cargos públicos; por la propagación de la doctrina de la fe católica, de palabra, por escrito y por todos los medios aptos para esa propaganda" (101). A continuación, respecto de las mujeres, enumera, tampoco de modo exhaustivo, algunos apostolados análogos a los señalados para los varones -propaganda católica oral y escrita, residencias de estudiantes, centros de enseñanza-, y otros más propios de la condición femenina: "fomentan entre las mujeres la modestia cristiana con los medios que parezcan más adecuados para este fin"; "promueven centros para preparación de empleadas para el servicio doméstico"; "llevan la administración familiar y la economía doméstica de todos los centros del Instituto, en lugar completamente separado, de tal modo que siempre con una única erección, de hecho como regla general hay dos centros separados en cada uno de los domicilios del Opus Dei" (102).

Ya vimos en su momento, en coherencia con la acentuación de la personal búsqueda de la santidad y del personal ejercicio del apostolado, que el Fundador del Opus Dei lo consideraba como "una gran catequesis", que presta a sus miembros y a cuantos participan de su apostolado la formación más intensa posible de vida interior y el conocimiento científico de la doctrina de la Iglesia, adaptado a la situación de cada uno. El Decreto de 1947 recoge esta realidad declarando que el Opus Dei "busca, en primer término, la formación espiritual y apostólica de sus miembros; después, los socios ejercitan el apostolado como cualquier otro ciudadano” (103). En servicio de esa misión espiritual de formación, y con vistas siempre al apostolado personal, el Instituto -señalan las Constituciones- "promueve y dirige instituciones y obras que miran a la formación intelectual y espiritual, como casas y residencias de estudiantes, casas de ejercicios espirituales y otras del mismo género" (104).

En ese contexto de trabajo profesional, de actividad social y cultural de cristianos corrientes, esencial al Opus Dei, el Primum Institutum hace referencia -no podía ser menos, tratándose de uno de los rasgos fundamentales del espíritu de la Obra- a la libertad temporal de los socios: "Por lo que se refiere a la actuación profesional y a las doctrinas sociales, políticas, etc., cada uno de los socios del Opus Dei, dentro de los límites de la fe y de la moral católicas, goza de plena libertad; y el Instituto no hace suyos los trabajos profesionales, ni las actividades económicas, etc. de ninguno de sus socios" (105). Y en otro momento añade que, como ciudadanos corrientes, "procuran con todo empeño cumplir sus obligaciones cívicas, al mismo tiempo que ejercitan sus derechos; y cuando realizan las diversas obras de apostolado, manifiestan la máxima reverencia y obsequio respecto de las leyes civiles de la propia región o nación, en cuyo ámbito se esfuerzan siempre por trabajar" (106).

Señalemos, para terminar, dos puntos más, ambos importantes:

a) En primer lugar, tanto el + laudis como las Constituciones de 1947, dejan constancia del compromiso de plena santidad en medio del mundo que implica la vocación al Opus Dei. Así, de acuerdo con la Provida Mater Ecclesia, se afirma -con fórmula común en esa época para todos los Institutos y Sociedades que la Iglesia reconocía como caminos para alcanzar la santidad- que el fin genérico del Instituto es la "santificación de los socios, por el ejercicio de los consejos evangélicos y la observancia de sus peculiares Constituciones" (107). Enseguida se añade que esa búsqueda de la santidad tiene lugar en el mundo (in saeculo), punto en el que insisten los textos que venimos comentando (108). "Los socios de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei no son religiosos" (109), afirma tajantemente el Decreto -remitiendo, por lo demás,a la declaración general de la Provida Mater Ecclesia (110) -, para, a continuación -y como consecuencia- señalar que "no tienen vida común religiosa, ni emiten votos religiosos, ni visten hábito religioso" (111). "Externamente -prosigue el Decreto- en todas las cosas que son comunes a las gentes del mundo y no desdicen del estado de perfección, se comportan como los demás ciudadanos de su misma condición y profesión" (112). Por eso -porque no son religiosos-, las Constituciones reiteran que ni en sus personas (113), ni en sus casas (114), adoptarán nada externo que pueda dar la apariencia de que lo son, o que implique faltar a la naturalidad propia de los ciudadanos corrientes (115), naturalidad que les llevará a vivir la humildad personal y colectiva (116).

Estas prescripciones, ni que decir tiene, no se basan en razones tácticas o de adaptación, sino que resultan lógica consecuencia de la condición secular de los miembros del Opus Dei, como subrayaba el Fundador, comentando, en un escrito de abril de 1947, estos pasajes del Decretum laudis y de las Constituciones: "Los socios del Opus Dei no son religiosos: son cristianos corrientes que se entregan de por vida al servicio de la Santa Iglesia, según las Constituciones por la Iglesia aprobadas; pero sin ser religiosos"; "llevan el vestido corriente en su clase social, sin singularidades ni rarezas, dentro siempre de las normas de la moral cristiana"; "no son religiosos sin hábito: no llevan hábito porque no son religiosos" (117).

b) El segundo punto está en relación con el artículo de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia que prevé que los Institutos Seculares pueden ser laicales o clericales” (118). Los documentos de 1947 definen a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, con nombre abreviado Opus Dei, como Instituto praevalenter clericale (119). Esto no quita que la realidad fáctica del Opus Dei era -y es- la de una institución cuyos componentes son, en su mayoría, laicos; y así lo reflejan los textos de 1947 que, al referirse a los miembros, hablan fundamentalmente de laicos -hombres y mujeres-, ciudadanos corrientes, etc., dejando de este modo constancia de las características del fenómeno pastoral. Por esto, el propio Decretum laudis contiene la siguiente importante declaración: "El Opus Dei, aunque por la condición ordinaria de sus miembros parezca un Instituto Secular laical (cc. 488, 40; 673 § 2; Const. 'Provida Mater Ecclesia', art. I), no obstante, a causa de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, que lo informa por completo, es definido expresamente en las Constituciones (n. 2) como Instituto prevalentemente clerical, equiparado jurídicamente a los Institutos clericales" (120). Seguidamente, el Decreto declara -según ya dijimos- que el Opus Dei consta de dos secciones, una de varones y otra de mujeres, cada una con su propia estructura organizativa, pero unidas en el Presidente General o en sus delegados; y en cada Región, en el Consiliario Regional (121).

En otras palabras, mediante la calificación del Instituto como praevalenter clericale, equiparado jurídicamente a los Institutos clericales -iuridice clericalibus Institutis aequiparandum-, se trata de asegurar ante el derecho la unidad orgánica del fenómeno pastoral y la necesaria autonomía interna, al mismo tiempo que se garantiza al Opus Dei la adecuada atención sacerdotal con la adscripción al Instituto de sacerdotes provenientes de sus miembros laicos. Es éste un punto de gran importancia, aspecto fundamental del carisma, que constituye un objetivo constante a lo largo de todo el ¡ter jurídico del Opus Dei. Para disipar cualquier duda acerca de que la equiparación a los institutos clericales afecta a todo el Instituto, incluida la Sección de mujeres, así como sobre el alcance de esa equiparación, el Procurador General del Opus Dei planteó esta cuestión a la Santa Sede; la Sagrada Congregación, el 7 de agosto de 1947, declaró su conformidad con la afirmación del Procurador General, según la cual, puesto que "todo nuestro Instituto, es decir, la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei 'iuridice clericalibus Institutis aequiparandum esse`, se le deben aplicar a todo él los cánones 618 § 2 y 512 § 2, 2º (122); es decir, los preceptos del Código que regulan las competencias del Ordinario del lugar respecto a las instituciones clericales de derecho pontificio.

De esta forma, además de asegurarse la unidad orgánica del Opus Dei, se garantiza la comunión con la autoridad pontificia y episcopal, a la que alude expresamente el mismo Decretum laudis: "Todos los socios del Opus Dei manifiestan, siempre y en todas partes, un gran amor, reverencia y obediencia a los Superiores eclesiásticos, teniendo presente que en la Iglesia solamente hay una jerarquía de derecho divino, constituida por el Romano Pontífice y los Obispos, que el Espíritu Santo puso para regir la Iglesia de Dios. Por lo que todos tienen grabado en su alma que la jerarquía interna está plenamente consagrada al servicio de la jerarquía de la Iglesia" (123). En las Constituciones se encuentran textualmente esas mismas expresiones (124); además, al tratar de la obediencia, se establece: "Los miembros del Instituto están obligados a obedecer humildemente a los Superiores en todo aquello que pertenece al fin del Instituto. Esta obligación de obedecer liga con fuerte y dulce vínculo a nuestros socios ante todo con respecto al Romano Pontífice, primero de todos los Superiores. Se someten a los Ordinarios del lugar según el derecho común, y les manifestarán la máxima reverencia y amor, que también procurarán fomentar entre todos con empeño" (125).

Llegados a este punto, podemos dar por terminada la visión panorámica de los documentos de 1947. Antes de cerrar el presente capítulo, resulta, sin embargo, oportuno intentar una valoración de conjunto de la configuración del Opus Dei como Instituto Secular en los textos de esa fecha. A lo largo de estas páginas, hemos ido reseñando las evidentes ventajas de ese paso en el iter jurídico del Opus Dei: la aprobación pontificia con el reconocimiento por parte de la Iglesia de que el Opus Dei es un camino de santidad y de apostolado en medio del mundo, en las circunstancias ordinarias del vivir, en el trabajo profesional, en el cumplimiento de los deberes profesionales y sociales; la obtención de un estatuto jurídico interdiocesano que facilite la expansión universal de su apostolado de promoción de la santidad en el mundo; la reafirmación de la unidad del fenómeno pastoral de la Obra; la equiparación a los institutos clericales de derecho pontificio, que garantiza la necesaria autonomía interna y la adecuada atención sacerdotal, al mismo tiempo que dota al Presidente General de unas facultades que aseguran jurídicamente la unidad de la Obra, con un régimen unitario que alcanza a todos los sacerdotes y laicos -hombres y mujeres- incorporados al Opus Dei.

Pero esta solución jurídica de 1947 presenta límites e inconvenientes. El Fundador del Opus Dei solía señalar preferentemente dos: a) que, de acuerdo con la Provida Mater Ecclesia, el Opus Dei quedaba bajo la dependencia de la Sagrada Congregación de Religiosos, lo que iba a ser fuente clara de confusiones; y b) que la aplicación de esa legislación situaba al Opus Dei en el contexto de los estados de perfección, algo ajeno a su realidad espiritual (126). Ciertamente, la Provida Mater Ecclesia declara que los miembros de los Institutos Seculares no son religiosos, y el Decreto Primum Institutum y las Constituciones de 1947 así lo reafirman por lo que al Opus Dei se refiere; ciertamente, también, la figura de los Institutos Seculares supone un paso adelante respecto a la de Sociedad de vida común, entonces estructurada ad instar religiosorum -y explica que el Fundador del Opus Dei se acogiera a la figura creada en 1947-, pero esto no impide que los dos puntos mencionados impliquen fuertes ambigüedades. A decir verdad, éstas no son sino prolongación de la amplitud de la Provida Mater Ecclesia, según señalábamos en páginas anteriores y según subrayó, muy desde el principio, el propio Fundador (127); esa ambigüedad no podía por menos de repercutir en los textos relativos al Opus Dei, aunque Mons. Escrivá de Balaguer procurara evitarla o, al menos, contrapesarla.

Conviene señalar que, en las Constituciones de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, aprobadas en 1947, se habla muchas veces no sólo de "perfección cristiana", de "santificación", de "entrega", de "progreso en la vida espiritual", etc., sino también de "consejos evangélicos" o de otras expresiones corrientes en la literatura religiosa sobre los estados de perfección, pero nunca aparece la fórmula "estado de perfección" en cuanto tal. Se dice, en cambio, en el número 4 de las Constituciones que el Instituto fomenta en sus miembros "el perfecto cumplimiento de sus tareas profesionales", para añadir que "en ellas ha de buscarse la perfección del propio estado", quibus perfectio proprii status est prosequenda. En el número 322 se establece que, para ser admitido en el Opus Dei, se requiere que el candidato "se empeñe en la propia santificación, mediante la observancia de los consejos evangélicos conformes con el propio estado", per observantiam consiliorum evangelicorum proprio statui conformium; y, en general, en los documentos de 1947 se insiste repetidas veces en que los miembros del Opus Dei deben santificarse y ejercer el apostolado cada uno en su propia profesión y en su propio lugar en el mundo (128).

La necesidad de situarse en el contexto de los estados de perfección, exigida por la normativa de los Institutos Seculares, y de afirmar al mismo tiempo que los miembros del Opus Dei buscan la santidad, la perfección cristiana, sin cambiar de estado, en el ejercicio de la propia profesión u oficio, en medio del mundo y de las condiciones seculares, trae como consecuencia que no sea extraño que en un mismo documento -de los de 1947- se encuentren -dirá el Fundador del Opus Dei- "afirmaciones que me habían obligado a aceptar o conceder, y otras diametralmente opuestas a lo que aparecía como concedido". "No es -añadía- que yo dijera una cosa y escribiera otra, no. Era todo por escrito, de modo que cada uno de los Consultores, de los empleados, de los Prelados, que allí intervenían, veía la sinceridad de mis concesiones y de mis contrarias afirmaciones". "Me daba cuenta -proseguía- de que la ley no se hace para un caso particular: debe mirar al bien común. Por eso, era razonable que concediéramos y que, a la vez, procuráramos que quedara resuelto nuestro caso singular, dentro de la ley general, sin alterar en lo esencial -en cuanto era posible- la naturaleza de la Obra" (129).

Ni que decir tiene que todo esto delineaba una situación inestable y abierta a cambios. Más aún, a cambios que presuponían modificaciones profundas en el ambiente y una honda maduración de ideas. Es de hecho lo que va a ocurrir en años sucesivos, en un proceso que, pasando a través de la nueva aprobación que el Opus Dei recibió en 1950, alcanzará su momento culminante a partir de los años sesenta.

Notas

94. Sobre este tema remitimos a lo ya expuesto en el capítulo cuarto

95. Las Constituciones de 1950 son, en efecto, una reelaboración de las de 1947, por lo que reiterar el análisis nos llevaría a inútiles repeticiones: quede, pues, este estudio para el capítulo VII, donde, siempre que sea necesario, haremos notar las modificaciones que se hayan introducido respecto a los textos de 1947. El esquema y contenido general de estas Constituciones de 1947 ha sido resumido ya en páginas anteriores.

96. Decreto Primum Institutum § 6; Const. 1947, n. 1.

97. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. II, § 1, 2°.

98. Ibid., § 2, 3°.

99. Decreto Primum Institutum, § 8; En este mismo sentido, Const. 1947, nn. 337, 342, 347 y 348.

100. Decreto Primum Institutum, § 6.

101. Ibid., § 9.

102. Descripciones paralelas en Const. 1947, nn. 345 y 359. Subrayemos, como hemos señalado ya en el texto, que esas enumeraciones no son exhaustivas, sino sólo ejemplificadoras: el apostolado de los miembros del Opus Dei -como el de los seglares en general-, no es susceptible de ser reducido a un elenco de funciones o tareas tipificadas, puesto que ofrece la variedad y amplitud de la vida social, profesional y familiar del conjunto de los hombres; es -como gustaba repetir Mons. Escrivá de Balaguer- "un mar sin orillas". Como tendremos ocasión de exponer más adelante, apenas fue posible, se prescindió de este tipo de enumeraciones.

103. Decreto Primum Institutum, § 9; palabras muy parecidas en Const. 1947, nn. 4 y 339.

104. Const. 1947, n. 4.

105. Decreto Primum Institutum, § 9.

106. Ibid., § 10. "Los socios, como ciudadanos corrientes, cumplen sus deberes y ejercitan sus derechos" (Const. 1947, n. 82) y "tienen sumo respeto por las legítimas leyes de la sociedad civil" (Const. 1947, n. 339).

107. Decreto Primum Institutum, § 6; Const. 1947, n. 3. 108. Decreto Primum Institutum, § 6; Consi. 1947, n. 1. 109. Decreto Primum Institutum, § 10.

110. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. II, § 1. 111. Decreto Primum Institutum, § 10. 112. Ibid.

113. "Los clérigos llevan el vestido clerical común en el lugar donde viven, y los laicos los trajes usuales entre los de su misma clase, profesión o condición social" (Const. 1947, n. 7). En el mismo sentido, Const. 1947, nn. 77 y 355.

114. "...en sus domicilios no hay nada externo que recuerde a una casa religiosa" (Const. 1947, n. 81).

115. El Instituto -dirán las Constituciones- "no emplea apelativo o denominación común por el que sus miembros puedan ser designados" (Const. 1947, n. 88); "... la agregación al Instituto no consiente ninguna manifestación externa" (Const. 1947, n. 89); "por lo tanto no se permiten insignias de ninguna clase, que hagan distinguir de los demás a los socios, tanto clérigos como seglares" (Const. 1947, n. 90).

116. "Todos amen y fomenten la humildad, no sólo personal sino también colectiva; y por eso nunca busquen la gloria para el Instituto, más bien tengan únicamente esto bien grabado en el alma: que la mayor gloria de nuestra Institución es vivir sin gloria humana" (Const. 1947, n. 108).

117. AGP, Sezione Giuridica, IV/15528.

118. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. 1.

119. Decreto Primum Institutum, § 7; Const. 1947, n. 2.

120. Decreto Primum Institutum, § 7. 121. Ibid., § 8.

122. Puede consultarse este rescripto en el Apéndice documental, n. 26.

123. Decreto Primum Institutum, § 10.

124. Const. 1947, nn. 87 y 332.

125. Const. 1947, n. 62.

126. Sobre la dependencia de la Sagrada Congregación de Religiosos, escribía: "con tal dependencia, se pueden prever no pocos peligros en el futuro" (Carta 29-XII-1947/14-II-1966, n. 167). En esa misma Carta se refiere también al segundo de los inconvenientes señalados, en textos que citaremos en nota 128 de este capítulo.

127. Vid. apartado 6 de este capítulo. Por lo que a escritos de Mons. Escrivá de Balaguer se refiere, recojamos un párrafo de la Carta citada en la nota anterior: "El estatuto jurídico que se ha obtenido con la Provida Mater Ecclesia, documento que es el resultado de una situación de emergencia, en la que se daban factores muy diversos y situaciones opuestas, ha hecho que se llegara a una fórmula de compromiso", y más adelante añade que esa Constitución Apostólica "es -como fruto de un compromiso- obscura, pero oportuna y necesaria", para afirmar después: "En todo caso, parece que ha quedado bien claro, por lo menos de momento y en lo que a nosotros se refiere, que los miembros de los Institutos Seculares no son religiosos, ni personas sagradas; y que, aunque hagan una consagración a Dios -que nosotros llamamos dedicación-, siguen siendo seculares, simples seculares, es decir, laicos -si no son sacerdotes-, ciudadanos corrientes. Y pertenecen al género y al cuerpo de las Asociaciones de fieles" (Carta 29-XII-1947/14-II-1966, mi. 167 y 181). Vid. también nota 75 de este capítulo.

128. La contraposición antre ambas fórmulas -estado de perfección y "santificación en el propio estado"- será por lo demás constante en los escritos del Fundador de la Obra; mencionemos, por ahora, sólo algunos textos tomados de la Carta que venimos citando: "Nunca hemos pensado en pertenecer al estado de perfección. Todo lo contrario: siempre hemos predicado y tratado de practicar que cada uno ha de buscar la perfección cristiana, en medio del mundo y en el estado que le es propio"; "por el hecho de pertenecer a la Obra, no se cambia de estado: sino que cada uno continúa teniendo el que tenía"; "cada uno en su estado, en su oficio, en su profesión intelectual o manual, en su vida civil y pública"; "los socios de la Obra buscan la perfección cristiana en el propio estado y en el ejercicio de la propia profesión u oficio, en medio del mundo"; (en la Obra) "no hay cambio de estado", y, por tanto, "no hay ninguna manifestación externa que pueda significar una mudanza jurídica en los socios del Opus Dei, ni en su vida social: porque el único cambio es exclusivamente espiritual y privado. Es una luz que se enciende en el alma, un fuego que abrasa más y más: y una correspondencia generosa a la gracia abundante y peculiar de Dios" (Carta 29-XII-1947/14-II-1966, nn. 84, 92, 151, 167, 171; los subrayados son del autor). Las afirmaciones referentes a "no cambiar de sitio" eran por lo demás frecuentes bastantes años antes en Consideraciones espirituales y en Camino, desde una perspectiva diversa, pero coincidente en buena parte con la de estos años (vid., por ejemplo, Camino, nn. 832 y 837); para un comentario de estos puntos, vid. P. RODRÍGUEZ, Vocación, trabajo, contemplación, cit. (cap. II, nota 49), pp. 97.

129. Carta, 29-XII-1947/14-11-1966, n. 168.

A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes