Primera aprobación del Opus Dei (1941)

"La fundación del Opus Dei". Libro escrito por John F. Coverdale, en el que narra la historia del Opus Dei hasta 1943.

Eijo y Garay se dio cuenta de que las declaraciones públicas de apoyo no eran suficientes para acabar con la campaña contra el Opus Dei, por lo que decidió concederle una aprobación oficial por escrito. Informó a Escrivá de su decisión en marzo de 1940 y le indicó que presentara una solicitud de aprobación y la documentación necesaria. Cualquier organización católica reciente se daría prisa para recibir esa aprobación escrita del obispo. No fue así en el caso del Opus Dei.

La razón del retraso en responder al ofrecimiento de Eijo y Garay se debía a que el obispo tendría que aprobar el Opus Dei dentro de alguna de las categorías existentes en el Derecho Canónico entonces vigente. Y el problema estaba en que ninguna de ellas encajaba bien con la realidad de la Obra, tal y como Escrivá la había visto el 2 de octubre de 1928 y en su desarrollo subsiguiente. Muchos podrían pensar qué más daría el molde jurídico en que meter al Opus Dei si lo que importaba realmente era que fuera aprobado. Escrivá, como buen hombre de leyes, sin embargo sabía que, aun no siendo la vida, si la ley no estaba en consonancia con la realidad que regula, acabaría por sofocarla y llevarla por cauces inadecuados.

Escrivá hubiera preferido esperar a recibir la aprobación de la Santa Sede bajo una forma jurídica nueva en la que encajara la Obra, pero era necesario acabar con las críticas y obedecer al obispo. Como no era posible otra cosa, había que elegir la alternativa menos mala. En aquel tiempo, el Código de Derecho Canónico contemplaba dos grandes categorías: las ordenes y congregaciones religiosas e instituciones similares, y las asociaciones de fieles.

Claramente, el Opus Dei no encajaba en la primera, la de las órdenes y congregaciones religiosas. El Código dividía las asociaciones de fieles en órdenes terceras, hermandades y cofradías, y pías uniones. La Obra no podía ser una tercera orden porque sus miembros deberían estar bajo la dirección de alguna orden y vivir según su espíritu. Tampoco se trataba de una cofradía o hermandad erigida para el engrandecimiento del culto público. Quedaba, pues, la figura de la pía unión, prevista para la práctica de ciertas obras de piedad y caridad [1] .

Existían algunas pías uniones, como las Conferencias de San Vicente de Paúl, pero éstas no exigían una vocación divina ni un compromiso de vida. Tampoco tenían sacerdotes incardinados para su servicio. No tenían una espiritualidad bien definida ni ofrecían a sus miembros una formación integral en el campo espiritual y doctrinal. Sin embargo, a pesar de las profundas diferencias entre el Opus Dei y esas asociaciones, nada del carisma original de la Obra ni de su desarrollo subsiguiente era incompatible con la figura de la pía unión.

Escrivá estudió a conciencia el problema y consultó a expertos. Uno de la Obra cuenta la siguiente escena: “El Padre en su dormitorio de Diego de León y frente a él, en otro sillón, don José María Bueno Monreal, el futuro Cardenal Arzobispo de Sevilla, entonces experto oficial en Cánones de la diócesis de Madrid. Los dos tenían en la mano un Código de Derecho Canónico y discurrían sobre un posible ‘encaje’ de la Obra en el Código, aunque se tratara de una solución provisional y a corto plazo” [2] .

Casi por eliminación, Escrivá se inclinó por la figura de la pía unión. Presentó la solicitud de aprobación el 14 de febrero de 1941 y el obispo Eijo y Garay la concedió pocas semanas más tarde, el 19 de marzo. La figura estaba lejos de ser perfecta, pero la aprobación era necesaria. Hubo que, en palabras de Escrivá, conceder sin ceder y con ánimo de recuperar más tarde lo que había de concederse momentáneamente.

Esta concesión no quería decir que el Opus Dei reclamara ser algo distinto de lo que actualmente es. Por el contrario, Escrivá pidió al obispo que no erigiera canónicamente la Obra, sino que únicamente la aprobara como pía unión para facilitar los cambios futuros cuando fuera posible.

Había una razón por la que Escrivá prefería la simple aprobación por encima de la erección canónica. El Código de 1917 contemplaba que cuando una asociación de fieles es erigida canónicamente, ésta adquiere personalidad jurídica, el derecho de posesión de su nombre y un título perpetuo. Por tanto, una asociación erigida tenía más entidad que la simplemente aprobada. Escrivá veía el Opus Dei como una familia dentro de la Iglesia, definida por un espíritu común, más que como un grupo o asociación. Ya en los primeros pasos de la Obra, Escrivá invitaba a los posibles miembros no a “pertenecer a algo”, sino a aceptar una vocación personal a la santidad y al apostolado que comprometiera toda la vida. Esto explica por qué al principio la Obra ni siquiera tenía nombre. Frecuentemente hablaba a quienes le seguían de proyectos de vida espiritual y apostolado, pero tenía problemas para recordar el nombre “Opus Dei”. Al no tener la Obra una erección canónica y aunque la Iglesia le exigiera encontrar un acomodo jurídico, Escrivá podía hacer hincapié en que lo importante no era tanto una organización con un determinado número de miembros, sino un espíritu que la gente trata de incorporar a su vida y extender a otras personas.

Para compensar la insuficiencia de una figura jurídica que no cuadraba del todo con la Obra, Escrivá tuvo buen cuidado de afirmar la verdadera naturaleza del Opus Dei en los estatutos y documentos que el obispo de Madrid aprobó. Por ejemplo, los estatutos preveían que los miembros del Opus Dei podían seguir estudios eclesiásticos y ser ordenados, aunque esto no estaba previsto en las pías uniones.

Esto fue una primera aproximación a lo que el fundador haría repetidamente en los años siguientes, cuando se vio obligado a elegir entre alguna de las formas canónicas existentes, sin que ninguna de ellas fuera enteramente válida. Para evitar cualquier confusión, cada vez que solicitaba una nueva aprobación para el Opus Dei, incluía los rasgos esenciales de la Obra en la ley particular que la Iglesia aprobaría para ella.

[1] cfr. Código de Derecho Canónico de 1917, canon 685

[2] José Orlandis. Ob. cit. p. 97